Inicio Forums Procesos MIGRATORIOS desde el ENFOQUE de GÉNERO FORO 03. M03. PROCESOS MIGRATORIOS Responder a: FORO 03. M03. PROCESOS MIGRATORIOS

  • Rosabel Agirregomezkorta

    Administrador
    3 de abril de 2022 a las 12:16 pm

    Hola Irene:

    ciertamente hay que distinguir “Trata con fines de explotación sexual” de “Prostitución”, aunque las evidencias muestran que están estrechamente vinculadas y es ampliamente reconocido que la prostitución requiere de la Trata para existir….la razón? no hay tantas mujeres que “voluntariamente” y “libremente” se presten a ser prostituidas.

    Algunas referencias para ahondar en los vínculos: Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños (E/CN.4/2006/62), la reciente Recomendación General nº 38 (2020) de la CEDAW centrada en Trata y Migraciones; y el propio Portocolo de Palermo, instrumento que regula y define la Trata.

    Según este Protocolo, por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
    En estos casos, el consentimiento dado por la víctima no se tendrá en cuenta puesto que se considera “viciado”.

    Existe un imaginario muy grande sobre las formas en que se produce el consentimiento que tenemos que revisar, ya que según las investigaciones afectan a la identificación y protección de las víctimas (ver la investigación que realicé para MZC y que os compartí sobre TRata en Andalucía) y que es lo que mi reflexión pretendía poner encima de la mesa: la idea de la mujer retenida contra sus deseos por la fuerza, el secuestro, los golpes, no se ajusta muchas veces a la realidad. Hemos visto que hay otras otras formas de sometimiento y sumisión…muchas veces derivadas por la propia situación de expropiación que colocan a las personas, y a las mujeres, en situación de necesidad y vulnerabilidad, no es así.

    En ese mismo sentido se expresa el Comité de la CEDAW* al reconocer que la definición de trata de personas no se
    restringe a aquellas situaciones en que se ha recurrido a la violencia
    física o se ha privado a la víctima de la libertad personal sino que “el abuso de
    una posición de vulnerabilidad y el abuso de poder son los medios más
    comunes utilizados para cometer el delito de la trata
    ” (pto 12, Recomendación General N° 38, 2020).

    * Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.